Texto oficial
Párrafo 2° {ARTS. 133-145}
Del contrato de los trabajadores portuarios eventuales
Artículo 133.- Se entiende por trabajador portuario, todo L. 18.620
aquel que realiza funciones de carga y descarga de ART. PRIMERO
mercancías y demás faenas propias de la actividad Art. 130
portuaria, tanto a bordo de naves y artefactos navales que L. 19.250
se encuentren en los puertos de la República, como en los Art. 1°
recintos portuarios. N° 41
Las funciones y faenas a que se refiere el inciso
anterior podrán ser realizadas por trabajadores portuarios
permanentes, por trabajadores afectos a un convenio de
provisión de puestos de trabajo y por otros trabajadores
eventuales.
El trabajador portuario, para desempeñar las funciones
a que se refiere el inciso primero, deberá efectuar un
curso básico de seguridad en faenas portuarias en un
Organismo Técnico de Ejecución autorizado por el Servicio
Nacional de Capacitación y Empleo, el que deberá tener los
requisitos y la duración que fije el reglamento.
El ingreso a los recintos portuarios y su permanencia en
ellos será controlado por la autoridad marítima, la cual,
por razones fundadas de orden y seguridad, podrá impedir el
acceso de cualquier persona.