Texto oficial
Artículo 169.- Si el contrato terminare por aplicación
de la causal del inciso primero del artículo 161 de este
código, se observarán las reglas
siguientes:
a) La comunicación que el empleador dirija al trabajador
de acuerdo al inciso cuarto del artículo 162, supondrá una
oferta irrevocable de pago de la indemnización por años de
servicios y de la sustitutiva de aviso previo, en caso de
que éste no se haya dado, previstas en los artículos 162,
inciso cuarto, y 163, incisos primero o segundo, según
corresponda.
El empleador estará obligado a pagar las
indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior en un
solo acto al momento de extender el finiquito.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior,
las partes podrán acordar el fraccionamiento del pago de
las indemnizaciones; en este caso, las cuotas deberán
consignar los intereses y reajustes del período. Dicho
pacto deberá ser ratificado ante la Inspección del
Trabajo. El simple incumplimiento del pacto hará
inmediatamente exigible el total de la deuda y será
sancionado con multa administrativa.
Si tales indemnizaciones no se pagaren al trabajador,
éste podrá recurrir al mismo tribunal señalado en el
artículo anterior, en el mismo plazo allí indicado, para
que se ordene y cumpla dicho pago, pudiendo el juez en este
caso incrementarlas hasta en un 150%, y
b) Si el trabajador estima que la
aplicación de esta causal es improcedente, y no ha
hecho aceptación de ella del modo previsto en la letra
anterior, podrá recurrir al tribunal mencionado en el
artículo precedente, en los mismos términos y con el mismo
objeto allí indicado. Si el Tribunal rechazare la
reclamación del trabajador, éste sólo tendrá derecho a
las indemnizaciones señaladas en los artículos 162, inciso
cuarto, y 163 incisos primero o segundo, según corresponda,
con el reajuste indicado en el artículo 173, sin intereses.