Texto oficial
Artículo 170.- Los trabajadores cuyos contratos
terminaren en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo
del artículo 161, que tengan derecho a la indemnización
señalada en los incisos primero o segundo del artículo
163, según corresponda, podrán instar por su pago y por la
del aviso previo, si fuese el caso, dentro de los sesenta
días hábiles contados desde la fecha de la separación, en
el caso de que no se les hubiere efectuado dicho pago en la
forma indicada en el párrafo segundo de la letra a) del
artículo anterior. A dicho plazo le será aplicable lo
dispuesto en el inciso final del artículo 168.