Texto oficial
Artículo 196.- Si durante el embarazo se produjere
enfermedad como consecuencia de éste, comprobada con
certificado médico, la trabajadora tendrá derecho a un
descanso prenatal sumplementario cuya duración será
fijada, en su caso, por los servicios que tengan a su cargo
las atenciones médicas preventivas o curativas.
Si el parto se produjere después de las seis semanas
siguientes a la fecha en que la mujer hubiere comenzado el
descanso de maternidad, el descanso prenatal se entenderá
prorrogado hasta el alumbramiento y desde la fecha de éste
se contará el descanso puerperal, lo que deberá ser
comprobado, antes de expirar el plazo, con el
correspondiente certificado médico o de la matrona.
Si como consecuencia del alumbramiento se produjere
enfermedad comprobada con certificado médico, que impidiere
regresar al trabajo por un plazo superior al descanso
postnatal, el descanso puerperal será prolongado por el
tiempo que fije, en su carso, el servicio encargado de la
atención médica preventiva o curativa.
Los certificado a que se refiere este artículo serán
expedidos gratuitamente, cuando sean solicitados a médicos
o matronas que por cualquier concepto perciban
remuneraciones del Estado.