Texto oficial
Artículo 203.- Las empresas ocupan veinte o más
trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán
tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en
donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de
dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual
obligación corresponderá a los centros o complejos
comerciales e industriales y de servicios administrados bajo
una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos
establecimientos ocupen entre todos, veinte o más
trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se
entenderá común y deberán concurrir a él todos los
establecimientos en la misma proporción de los demás
gastos de ese carácter.
Las salas cunas deberán reunir las condiciones de
higiene y seguridad que determine el reglamento.
Con todo, los establecimientos de las empresas a que se
refiere el inciso primero, y que se encuentren en una misma
área geográfica, podrán, previo informe favorable de la
Junta Nacional de Jardines Infantiles, construir o habilitar
y mantener servicios comunes de salas cunas para la
atención de los niños de las trabajadoras de todos ellos.
En los períodos de vacaciones determinados por el
Ministerio de Educación, los establecimientos educacionales
podrán ser facilitados para ejercer las funciones de salas
cunas. Para estos efectos, la Junta Nacional de Jardines
Infantiles podrá celebrar convenios con el Servicio
Nacional de la Mujer, las municipalidades u otras entidades
públicas o privadas.
Se entenderá que el empleador cumple con la
obligación señalada en este artículo si paga los gastos
de sala cuna directamente al establecimiento al que la mujer
trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.
El empleador designará la sala cuna a que se refiere
el inciso anterior, de entre aquellas que cuenten con la
autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.
El permiso a que se refiere el artículo 206 se
ampliará en el tiempo necesario para el viaje de ida y
vuelta de la madre para dar alimento a sus hijos.
El empleador pagará el valor de los pasajes por el
transporte que deba emplearse para la ida y regreso del
menor al respectivo establecimiento y el de los que deba
utilizar la madre en el caso a que se refiere el inciso
anterior.