Texto oficial
Artículo 277.- Se entiende por central sindical toda L. 19.049
organización nacional de representación de intereses Art. 2°
generales de los trabajadores que la integren, de diversos
sectores productivos o de servicios, constituida,
indistintamente, por confederaciones, federaciones o
sindicatos, asociaciones de funcionarios de la
administración civil del Estado y de las municipalidades, y
asociaciones gremiales constituidas por personas naturales,
según lo determinen sus propios estatutos.
A las centrales sindicales podrán afiliarse también
organizaciones de pensionados que gocen de personalidad
jurídica, en la forma y con las prerrogativas que los
respectivos estatutos establezcan. Ninguna organización
podrá estar afiliada a más de un central sindical nacional
simultáneamente. La afiliación de una confederación o
federación a una central sindical supondrá la de sus
organizaciones miembros.