Texto oficial
Artículo 343.- Las respectivas comisiones negociadoras L. 19.069
podrán, en cualquier momento, Art. 119 acordar la
suscripción de un contrato colectivo que ponga término a
la negociación, el que podrá ser igual para todas las
empresas involucradas, como contener estipulaciones
específicas para alguna o algunas de ellas.
Con todo, el instrumento respectivo será suscrito
separadamente en cada una de las empresas por el empleador y
la comisión negociadora, debiendo concurrir además a su
firma la directiva del sindicato respectivo o el delegado
sindical o el representante de los trabajadores, según
corresponda de conformidad al artículo 339. Asimismo, en
cualquier momento, los trabajadores de cualquiera de las
empresas comprendidas en la negociación, por acuerdo
adoptado por la mayoría absoluta de los trabajadores
involucrados, podrán instruir a la comisión negociadora
para que celebre con su empleador un contrato colectivo de
trabajo relativo a dicha empresa, quedando ésta excluida de
la negociación.
Si transcurrido dos días de la instrucción a que se
refiere el inciso anterior, los integrantes de la comisión
negociadora no concurrieren a la firma del contrato
colectivo o se negaren a hacerlo, el instrumento respectivo
será suscrito por el sindicato base o el delegado sindical
o el representante de los trabajadores, según sea el caso.
Copia de dicho contrato colectivo deberá enviarse a la
Inspección del Trabajo dentro de los tres días siguientes.