Texto oficial
Artículo 345.- Todo contrato colectivo deberá contener, a L. 19.069
lo menos, las siguientes menciones: Art. 121
1.- La determinación precisa de las partes a quienes
afecte;
2.- Las normas sobre remuneraciones, beneficios y
condiciones de trabajo que se hayan acordado. En
consecuencia, no podrán válidamente contener
estipulaciones que hagan referencias a la exigencia de otros
beneficios o condiciones incluidos en contratos anteriores,
sin entrar a a especificarlos, y
3.- El período de vigencia del contrato.
Si lo acordaren las partes, contendrá además la
designación de un árbitro encargado de interpretar las
cláusulas y de resolver las controversias a que dé origen
el contrato.