Texto oficial
Artículo 347.- Los contratos colectivos y los fallos
arbitrales tendrán una duración no inferior a dos años ni
superior a cuatro años.
La vigencia de los contratos colectivos se contará a
partir del día siguiente al de la fecha de vencimiento del
contrato colectivo o fallo arbitral anterior.
Si no existiese contrato colectivo o fallo arbitral
anterior, la vigencia se contará a partir del día
siguiente al de su suscripción.
No obstante, la duración de los contratos colectivos que
se suscriban con arreglo al Capítulo II del Título II de
este Libro, se contará para todos éstos, a partir del día
siguiente al sexagésimo de la presentación del respectivo
proyecto, cuando no exista contrato colectivo anterior.
Con todo, si se hubiere hecho efectiva la huelga, el
contrato que se celebre con posterioridad o el fallo
arbitral que se dicte, sólo tendrán vigencia a contar de
la fecha de suscripción del contrato o de constitución del
compromiso, sin perjuicio de que su duración se cuente a
partir del día siguiente al de la fecha de vencimiento del
contrato colectivo o fallo arbitral anterior o del
cuadragésimo quinto o sexagésimo día contado desde la
presentación del respectivo proyecto, según corresponda.