Texto oficial
Artículo 348.- Las estipulaciones de los contratos L. 19.069
colectivos reemplazarán en lo pertinente a las contenidas Art. 124
en los contratos individuales de los trabajadores que sean
parte de aquéllos y a quienes se les apliquen sus normas de
conformidad al artículo 346.
Extinguido el contrato colectivo, sus cláusulas
subsistirán como integrantes de los contratos individuales
de los respectivos trabajadores, salvo las que se refieren a
la reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los
demás beneficios pactados en dinero, y a los derechos y
obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse
colectivamente.