Texto oficial
Artículo 380.- Si se produjere una huelga en una empresa o L. 19.069
predio, o en un establecimiento cuya paralización provoque Art. 156
un daño actual e irreparable en sus bienes materiales o un
daño a la salud de los usuarios de un establecimiento
asistencial o de salud o que preste servicios esenciales,
el sindicato o grupo negociador estará obligado a
proporcionar el personal indispensable para la ejecución de
las operaciones cuya paralización pueda causar este daño.
La comisión negociadora deberá señalar al empleador, a
requerimiento escrito de éste, los trabajadores que
compondrán el equipo de emergencia, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a dicho requerimiento.
Si así no lo hiciere, el empleador podrá reclamar a la
Inspección del Trabajo a fin de que se pronuncie sobre la
obligación de los trabajadores de proporcionar dicho
equipo.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplicará cuando
hubiere negativa expresa de los trabajadores, o si existiere
discrepancia en cuanto a la composición del equipo.
La reclamación deberá ser interpuesta por el empleador
dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha de
la negativa de los trabajadores o de la falta de acuerdo, en
su caso, y deberá ser resuelta dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a su presentación.
De la resolución de la Inspección del Trabajo podrá
reclamarse ante el Juzgado de Letras del Trabajo dentro de
los cinco días siguientes a la fecha de la resolución o de
la expiración del plazo señalado en el inciso anterior.