Texto oficial
Artículo 392.- La reclamación a que se refiere el
artículo 380 deberá interponerse dentro del plazo señalado L. 19.069
en esa disposición, y se sujetará a la tramitación Art. 168
dispuesta para los incidentes por el Código de
Procedimiento Civil, no pudiendo resolverse de plano.
La confesión en juicio sólo podrá solicitarse una vez
por cada una de las partes, en el plazo prescrito en el
inciso segundo del artículo 90 del Código de Procedimiento
Civil.
En el mismo plazo deberá solicitarse la prueba de informe
de peritos.
Cuando la reclamación se dirigiere en contra de los
trabajadores sujetos a la negociación, la notificación se
hará a la comisión negociadora, la que se entenderá
emplazada cuando a lo menos dos de sus integrantes hubieren
sido notificados legalmente.
La sentencia que se dicte será apelable en el solo efecto
devolutiva.