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Artículo 394 del Código del Trabajo

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del código del trabajo

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3471 · idParte: 9073969

Texto oficial

Artículo 394.- Si las partes designaren un árbitro en L. 19.069 conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 170 artículo 345, el juicio arbitral se ajustará preferentemente a las siguientes normas: a) El Tribunal será unipersonal; b) La tramitación de la causa se ajustará a lo dispuesto para los árbitros arbitradores por los párrafos 2° y 3° del Título VIII del Libro III del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el presente artículo; c) El árbitro apreciará la prueba en conciencia y fallará la causa conforme a derecho, y d) La sentencia arbitral será siempre apelable ante la Corte respectiva, en conformidad con las normas del Título I del Libro V de este Código.