Texto oficial
Artículo 394.- Si las partes designaren un árbitro en L. 19.069
conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del Art. 170
artículo 345, el juicio arbitral se ajustará
preferentemente a las siguientes normas:
a) El Tribunal será unipersonal;
b) La tramitación de la causa se ajustará a lo dispuesto
para los árbitros arbitradores por los párrafos 2° y 3°
del Título VIII del Libro III del Código de Procedimiento
Civil, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el
presente artículo;
c) El árbitro apreciará la prueba en conciencia y
fallará la causa conforme a derecho, y
d) La sentencia arbitral será siempre apelable ante la
Corte respectiva, en conformidad con las normas del Título
I del Libro V de este Código.