Texto oficial
Artículo 411.- Los árbitros laborales cesarán en sus L. 19.069
cargos en los casos siguientes: Art. 187
a) Por inhabilidad sobreviniente de acuerdo con las
causales previstas en el artículo 401.
La inhabilidad sobreviniente será declarada por el
Consejo Directivo del Cuerpo Arbitral de oficio o a
petición de parte;
b) Por renuncia presentada ante el Consejo Directivo;
c) Por remoción acordada por el Consejo Directivo con el
voto conforme de los dos tercios de sus miembros en
ejercicio, cuando el afectado hubiere incurrido en notable
abandono de sus deberes.
Se entenderá que existe dicho abandono cuando el árbitro
laboral no aceptare integrar el respectivo tribunal por más
de una vez en el año calendario, no teniendo compromisos
pendientes que resolver y siempre que a la fecha de la
negativa no haya sido designado para conocer de a lo menos
tres arbitrajes distintos en el mismo año calendario.
Lo mismo sucederá cuando el árbitro laboral no
constituyere el respectivo tribunal, abandonare
culpablemente un procedimiento ya iniciado o no diere curso
progresivo a los autos o trámites en los plazos que la ley
o el compromiso señalen, y
d) Por remoción acordada por el Consejo Directivo, en
caso de incapacidad física permanente del árbitro para el
ejercicio de la función o declaración de haber incurrido
éste en mal comportamiento.
Dicho acuerdo deberá adoptarse con el quórum indicado en
la letra precedente.
Los acuerdos que se pronuncien acerca de la inhabilidad o
remoción de los árbitros laborales en conformidad a las
letras a), c) y d) del presente artículo, serán
notificados por el secretario ejecutivo del Consejo
Directivo del Cuerpo Arbitral, o por el Inspector del
Trabajo que éste designe, en conformidad al artículo 48
del Código de Procedimiento Civil y de su adopción podrá
reclamarse ante la Corte Suprema.