Texto oficial
Artículo 420.- Serán de competencia de los Juzgados de L. 18620
Letras del Trabajo: a) las cuestiones suscitadas entre ART. PRIMERO
empleadores y trabajadores por aplicación de las normas Art. 390
laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de
los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las
convenciones y fallos arbitrales en materia laboral;
b) las cuestiones derivadas de la aplicación de las
normas sobre organización sindical y negociación colectiva
que la ley entrega al conocimiento de los juzgados de letras
con competencia en materia del trabajo;
c) las cuestiones y reclamaciones derivadas de la
aplicación o interpretación de las normas sobre previsión
o seguridad social, cualquiera que fuere su naturaleza,
época u origen, y que fueren planteadas por los
trabajadores o empleadores referidos en la letra a);
d) los juicios en que se demande el cumplimiento de
obligaciones que emanen de títulos a los cuales las leyes
laborales y de previsión o seguridad social otorguen
mérito ejecutivo;
e) las reclamaciones que procedan contra resoluciones
dictadas por autoridades administrativas en materias
laborales, previsionales o de seguridad social;
f) Los juicios en que se pretenda hacer efectiva la Ley 19447,
responsabilidad del empleador de accidentes del trabajo o Art.1°, 3.-
enfermedades profesionales, con excepción de la
responsabilidad extracontractual a la cual le será
aplicablo lo dispuesto en el artículo 69 de la ley N°
16.744, y
g) todas aquellas materias que las leyes entreguen a Ley 19447,
juzgados de letras con competencia laboral. Art.1°, 3.-