Texto oficial
Artículo 430.- La primera notificación al demandado
deberá hacerse personalmente, entregándosele copia íntegra L. 18620
de la resolución y de la solicitud en que haya recaído. Al ART. PRIMERO
demandante se le notificará por el estado diario. Art. 400
Esta notificación se practicará por un receptor o por un
empleado del respectivo tribunal, designado para ello por el
juez, de oficio o a petición de parte. Excepcionalmente y
por resolución fundada, podrá ser practicada por
Carabineros de Chile.
En los lugares y recintos de libre acceso público, la Ley 19447
notificación personal se podrá efectuar en cualquier día Art. 1°, 5
y a cualquier hora, procurando causar la menor molestia al
notificado. En los juicios ejecutivos, no podrá efectuarse
el requerimiento de pago en público y, de haberse
notificado la demanda en un lugar o recinto de libre acceso
público, se estará a lo establecido en el N° 1 del
artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Además, la notificación podrá hacerse en cualquier
día, entre las seis y las veintidós horas, en la morada o
lugar donde pernocta el notificado o en el lugar donde éste
ordinariamente ejerce su industria, profesión o empleo, o
en cualquier recinto privado en que éste se encuentre y al
cual se permita el libre acceso del ministro de fe.
Si la notificación se realizare en día inhábil, los
plazos comenzarán a corres desde las cero horas del día
hábil inmediatamente siguiente. Los plazos se aumentarán
en la forma establecida en el artículo 259 del Código de
Procedimiento Civil.
Igualmente, son lugares hábiles para practicar la
notificación el oficio del secretario, la casa que sirva
para despacho del tribunal y la oficina o despacho del
ministro de fe que practique la notificación. Los jueces no
podrán, sin embargo, ser notificados en el local en que
desempeñan sus funciones.