Texto oficial
Artículo 431.- Si buscada en dos días distintos en su L. 18620
habitación, o en el lugar donde habitualmente ejerce su ART. PRIMERO
industria, profesión o empleo, no es habida la persona a Art. 401
quien debe notificarse, se acreditará que ella se encuentra Ley 19447
en el lugar del juicio y cual es su morada o lugar donde Art. 1°, 6
ejerce su industria, profesión o empleo, bastando para
comprobar estas circunstancias la debida certificación del
ministro de fe.
Establecidos ambos hechos, el tribunal ordenará que la
notificación se haga entregando las copias a que se refiere
el inciso primero del artículo 430 a cualquiera persona
adulta que se encuentre en la morada o en el lugar donde la
persona que se va a notificar ejerce su industria,
profesión o empleo. Si nadie hay allí, o si por cualquier
otra causa no es posible entregar dichas copias a las
personas que se encuentren en esos lugares, se fijará en la
puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con
especificación exacta de las partes, materia de la causa,
juez que conoce en ella y de las resoluciones que se
notifican. En caso que la morada o el lugar donde pernocta
o el lugar donde habitualmente ejerce su industria,
profesión o empleo, se encuentre en un edificio o recinto
al que no se permite libre acceso, el aviso y las copias se
entregarán al portero o encargado del edificio o recinto,
dejándose testimonio expreso de esta circunstancia. El
ministro de fe dará aviso de esta notificación, a ambas
partes, el mismo día en que se efectúe o a más tardar el
día hábil siguiente, dirigiéndoles carta certificada.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al caso de
notificación contemplado en el artículo 432.