Texto oficial
Artículo 435.- Las demás resoluciones se notificarán por L. 18620
el estado diario, en la forma que establece el artículo 50 ART. PRIMERO
del Código de Procedimiento Civil. En este deberá dejarse Art. 405 y
constancia del hecho de haberse dictado sentencia. Esta L. 19250
forma de notificación se hará extensiva a las resoluciones Art. 3°
a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, N°2, 1.a)
respecto de las partes que no hayan hecho la designación a
que se refiere el inciso segundo del mismo artículo y esta
notificación se producirá sin necesidad de petición de
parte y sin previa orden del tribunal.
Si la primera resolución hubiese sido notificada por
aviso y los notificados no hubieren comparecido en el
juicio, las demás resoluciones que se dicten se
notificarán por el estado diario con excepción de la
sentencia definitiva, que deberá notificarse conforme a lo
dispuesto en el artículo 433.
El tribunal, en casos calificados, podrá disponer que L.19250
cualquiera resolución sea notificada personalmente o por Art. 3°, N°2,
cédula. Inciso final.- Derogado.- 1. b)
Ley 19447
Art. 1°, 8