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Artículo 435 del Código del Trabajo

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del código del trabajo

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3471 · idParte: 9074010

Texto oficial

Artículo 435.- Las demás resoluciones se notificarán por L. 18620 el estado diario, en la forma que establece el artículo 50 ART. PRIMERO del Código de Procedimiento Civil. En este deberá dejarse Art. 405 y constancia del hecho de haberse dictado sentencia. Esta L. 19250 forma de notificación se hará extensiva a las resoluciones Art. 3° a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, N°2, 1.a) respecto de las partes que no hayan hecho la designación a que se refiere el inciso segundo del mismo artículo y esta notificación se producirá sin necesidad de petición de parte y sin previa orden del tribunal. Si la primera resolución hubiese sido notificada por aviso y los notificados no hubieren comparecido en el juicio, las demás resoluciones que se dicten se notificarán por el estado diario con excepción de la sentencia definitiva, que deberá notificarse conforme a lo dispuesto en el artículo 433. El tribunal, en casos calificados, podrá disponer que L.19250 cualquiera resolución sea notificada personalmente o por Art. 3°, N°2, cédula. Inciso final.- Derogado.- 1. b) Ley 19447 Art. 1°, 8