Saltar al contenido

Artículo 442 del Código del Trabajo

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del código del trabajo

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3471 / 9074017.

Texto oficial

Artículo 442.- Contestada que sea la demanda, de no L. 18620 interponerse reconvención o excepciones dilatorias, o ART. PRIMERO evacuado el traslado conferido, de haberse interpuesto Art. 412 éstas, o vencido el término legal para ello sin haberlas L. 19250 contestado, el tribunal recibirá de inmediato la causa a Art. 3° prueba y fijará los puntos sobre los cuales ésta deberá N°6 recaer. Ley 19447 De no haber hechos sustanciales, pertinentes y Art. 1°, 9, a) controvertidos, citará a las partes a oír sentencia y, además, a una audiencia de conciliación, en el plazo y conforme a las disposiciones del inciso siguiente. En la misma resolución y sin más trámites, citará a las partes a una audencia de conciliación y prueba para un día no anterior al octavo ni posterior al décimo quinto día siguientes a la fecha de notificación de la resolución. Si el tribunal lo estimare conveniente, podrá disponer la comparecencia personal de las partes a esta audiencia, las que podrán hacerlo en dicha forma o bien mediante mandatario especialmente facultado para transigir, sin perjuicio de la asistencia de sus apoderados y abogados. La resolución a que se refiere este artículo se notificará por cédula y, en su contra, sólo procederá el Ley 19447 recurso de reposición, el que deberá interponerse dentro Art. 1°, 9, b) de tercero día de notificada que sea ésta, y fallarse antes de la celebración del comparendo.