Texto oficial
Artículo 442.- Contestada que sea la demanda, de no L. 18620
interponerse reconvención o excepciones dilatorias, o ART. PRIMERO
evacuado el traslado conferido, de haberse interpuesto Art. 412
éstas, o vencido el término legal para ello sin haberlas L. 19250
contestado, el tribunal recibirá de inmediato la causa a Art. 3°
prueba y fijará los puntos sobre los cuales ésta deberá N°6
recaer. Ley 19447
De no haber hechos sustanciales, pertinentes y Art. 1°, 9, a)
controvertidos, citará a las partes a oír sentencia y,
además, a una audiencia de conciliación, en el plazo y
conforme a las disposiciones del inciso siguiente.
En la misma resolución y sin más trámites, citará a
las partes a una audencia de conciliación y prueba para un
día no anterior al octavo ni posterior al décimo quinto
día siguientes a la fecha de notificación de la
resolución. Si el tribunal lo estimare conveniente, podrá
disponer la comparecencia personal de las partes a esta
audiencia, las que podrán hacerlo en dicha forma o bien
mediante mandatario especialmente facultado para transigir,
sin perjuicio de la asistencia de sus apoderados y abogados.
La resolución a que se refiere este artículo se
notificará por cédula y, en su contra, sólo procederá el Ley 19447
recurso de reposición, el que deberá interponerse dentro Art. 1°, 9, b)
de tercero día de notificada que sea ésta, y fallarse
antes de la celebración del comparendo.