Texto oficial
Artículo 444.- La audiencia se celebrará con las partes L. 18620
que asistan. El tribunal someterá a éstas las bases sobre ART. PRIMERO
las cuales estima posible una conciliación y el juez Art. 414
personalmente las instará a ello. Las opiniones que el L. 19250
tribunal emita al efecto no serán causal de Art. 3°
inhabilitación. N°8
De producirse la conciliación, se estará a lo que se
establece en el artículo 267 del Código de Procedimiento
Civil.
De no producirse la conciliación y haberse recibido la L. 19272
causa a prueba, se procederá a recibir de inmediato la Art. único
prueba ofrecida por las partes, como también cualquier otro N°4
elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuere
pertinente y que las partes hubiesen ofrecido con
anterioridad. El orden de recepción de las pruebas será el
siguiente: documental, confesional y testimonial, sin
perjuicio de que el tribunal pueda modificarlo por causa
justificada. La prueba documental a que se refiere este Ley 19447
inciso es la ordenada exhibir de acuerdo a lo dispuesto en Art. 1°, 11, a)
el inciso tercero del artículo 443.
Siempre que no alcanzare a rendirse la prueba el día Ley 19447
fijado para la audiencia, el tribunal continuará Art. 1°, 11, b)
recibiéndola al día siguiente hábil, y si ello no fuere
posible en los días hábiles más próximos hasta su
conclusión.
De no haber conciliación ni hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos, el tribunal dictará sentencia
de inmediato o, a más tardar, dentro del décimo quinto
día.