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Artículo 444 del Código del Trabajo

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del código del trabajo

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3471 · idParte: 9074019

Texto oficial

Artículo 444.- La audiencia se celebrará con las partes L. 18620 que asistan. El tribunal someterá a éstas las bases sobre ART. PRIMERO las cuales estima posible una conciliación y el juez Art. 414 personalmente las instará a ello. Las opiniones que el L. 19250 tribunal emita al efecto no serán causal de Art. 3° inhabilitación. N°8 De producirse la conciliación, se estará a lo que se establece en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De no producirse la conciliación y haberse recibido la L. 19272 causa a prueba, se procederá a recibir de inmediato la Art. único prueba ofrecida por las partes, como también cualquier otro N°4 elemento de convicción que, a juicio del tribunal, fuere pertinente y que las partes hubiesen ofrecido con anterioridad. El orden de recepción de las pruebas será el siguiente: documental, confesional y testimonial, sin perjuicio de que el tribunal pueda modificarlo por causa justificada. La prueba documental a que se refiere este Ley 19447 inciso es la ordenada exhibir de acuerdo a lo dispuesto en Art. 1°, 11, a) el inciso tercero del artículo 443. Siempre que no alcanzare a rendirse la prueba el día Ley 19447 fijado para la audiencia, el tribunal continuará Art. 1°, 11, b) recibiéndola al día siguiente hábil, y si ello no fuere posible en los días hábiles más próximos hasta su conclusión. De no haber conciliación ni hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal dictará sentencia de inmediato o, a más tardar, dentro del décimo quinto día.