Texto oficial
Artículo 445.- La confesión judicial sólo podrá pedirse L. 18.620
una vez por cada parte y las posiciones deberán absolverse ART. PRIMERO
en la audiencia de prueba. El pliego de posiciones Art. 415
respectivo deberá entregarse al tribunal al momento de L. 19.250
iniciarse la audiencia. Art. 3°
Las posiciones deberán ser atingentes a los hechos N°9
materia de prueba y redactarse en términos claros y
precisos, de manera de permitir su fácil comprensión. El
tribunal, de oficio o a petición de parte, podrá
modificar, aclarar o declarar improcedentes las preguntas.
La resolución que cite a absolver posiciones se
notificará por cédula, lo que deberá haberse realizado
con una anticipación no menor a tres días hábiles de la
fecha fijada para la audiencia. La parte que no haya
designado domicilio de conformidad a lo establecido en el
inciso segundo del artículo 434, será notificada por el
estado.
La persona citada a absolver posiciones está obligada a
concurrir personalmente a la audiencia, a menos que designe
especialmente a un mandatario para tal objeto. La
designación de dicha persona deberá constar por escrito y
hacerse con anticipación a la fecha fijada para la
comparecencia. La absolución de posiciones de este
mandatario se considerará, para todos los efectos legales,
como si hubiese sido hecha personalmente por la persona cuya
comparecencia se decretó. No habrá lugar a delegación
cuando se trate de absolver posiciones sobre hechos propios.
Si no se comparece a la audiencia o compareciendo se
negase a declarar o se diese respuestas evasivas, se
presumirán efectivos los hechos categóricamente afirmados
en el pliego. En ningún caso, habrá lugar a lo establecido
en el inciso segundo del artículo 394 del Código de
Procedimiento Civil.