Texto oficial
Artículo 448.- El tribunal sólo dará lugar a la
petición de oficios, cuando se trate de requerir Ley 19447
información objetiva sobre los hechos materia del juicio y Art. 1°, 12
se solicite respecto de autoridades públicas o
representantes de instituciones o empresas públicas o
privadas. El oficio deberá señalar específicamente el o
los hechos sobre los cuales se pide informe.
Tratándose de solicitudes de oficios a las que acceda el
Tribunal, éste deberá disponer su despacho inmediato a las
personas o entidades públicas o privadas requeridas,
quienes estarán obligadas a evacuar la respuesta dentro del
plazo que al efecto fije el Tribunal, el que en todo caso no
prodrá exceder de 30 días. A petición de la parte que lo
solicita o de la persona o entidad requerida, el plazo para
evacuar el oficio podrá ser ampliado por el Tribunal cuando
existan antecedentes fundados que lo aconsejen. Si vencido
el término indicado el oficio no hubiere sido evacuado, el
tribunal fijará un plazo de cinco días para su entrega,
bajo apercibimiento de arresto.
El mismo plazo, la posibilidad de su ampliación y el
apercibimiento indicados en el inciso anterior regirán para
los peritos, en relación a sus informes, desde la
aceptación de su cometido.