Texto oficial
Artículo 449.- Los testigos podrán declarar únicamente L. 18.620
ante el tribunal que conozca de la causa. Serán admitidos a ART. PRIMERO
declarar sólo hasta dos testigos, por cada parte, sobre Art. 418
cada uno de los puntos de prueba fijados en la resolución L. 19.250
respectiva. Art. 3°
Las declaraciones se regirán por las normas de los N°13
artículos 363, 364, 365, 366, 367, 368, 370, 373 excluida
la referencia al artículo 372, 374 y 375 del Código de
Procedimiento Civil, con la salvedad que las resoluciones
que adopte el tribunal en virtud de estas disposiciones, son
inapelables.