Texto oficial
Artículo 450.- Las tachas que se deduzcan se resolverán
en la sentencia definitiva y, a su respecto, no se admitirá L. 18.620
prueba testimonial. Las partes podrán acompañar los ART. PRIMERO
antecedentes que las justifiquen hasta la citación para Art. 417
oír sentencia. El hecho de ser el testigo dependiente de la L. 19.250
parte que lo presenta o de litigar o haber litigado en Art. 3°
juicio de la misma naturaleza con la parte contraria, no N° 14
invalida su testimonio. Asimismo, el tribunal podrá otorgar
el valor de presunción judicial a los dichos de los
testigos inhabilitados por algunas de las causales que
establece el artículo 358 del Código de Procedimiento
Civil.