Texto oficial
Artículo 457.- Los incidentes de cualquier naturaleza que L. 18.620
se promuevan en el juicio no suspenderán el curso de éste ART. PRIMERO
y se substanciarán en ramo separado. La sentencia Art. 431 y
definitiva se pronunciará sobre las acciones y excepciones L. 19.250
deducidas y sobre los incidentes, o sólo sobre éstos Art. 3°
cuando sean previos o incompatibles con aquéllas. N°19