Texto oficial
Párrafo 3° {ART. 459}
Del juicio laboral de menor cuantía Artículo 459.- En L. 19.250
caso que la cuantía de lo disputado no exceda de cuatro Art. 3°
ingresos mínimos, el demandante deberá señalar en su N° 20-A
demanda si opta porque ésta se tramite conforme al L. 19.250
procedimiento establecido en los artículos precedentes o Art. 3°
por el de este artículo. Si nada dijere, se entenderá que N°20-A
opta por el procedimiento ordinario que se contiene en el
párrafo anterior.
De optarse por el procedimiento a que se refiere este
párrafo las partes podrán comparecer personalmente, sin
necesidad de patrocinio de abogado y en conformidad a las
reglas siguientes.
a) Presentada la demanda, el tribunal citará a las partes
a una audiencia de discusión, conciliación y prueba, a la
cual éstas deberán concurrir con todos sus medios de
prueba, dentro de los diez días siguientes;
b) La notificación de la demanda se hará de conformidad a
lo establecido en el inciso segundo del artículo 430. Esta
deberá realizarse con no menos de cinco días de
anticipación a la fecha fijada para la audiencia y, en lo
posible, deberá hecerse personalmente. De no encontrarse al
demandado en su domicilio, se le dejará copia íntegra de
la demanda y de la resolución recaída en ella, que se
entregará a persona adulta que se encuentre en dicho
domicilio. Además, se enviará al demandado carta
certificada comunicándole el hecho de la demanda y la fecha
en que debe comparecer ante el tribunal. El secretario
deberá certificar el cumplimiento de esta disposición;
c) La audiencia se celebrará con las partes que asistan.
En esta audiencia, el tribunal escuchará a las partes,
las instará a una conciliación y, de no producirse ésta,
recibirá en el mismo acto todas las pruebas que las partes
le ofrezcan y que sean atingentes con el asunto en
discusión. Terminada la recepción de la prueba, el
tribunal citará a las partes para oír sentencia, la que
dictará en el acto o dentro de tercero día.
En caso que toda la prueba no alcance a recibirse en la
audiencia, se estará a lo dispuesto en el inciso cuarto del
artículo 444;
d) La prueba se apreciará en conciencia;
e) La sentencia que se dicte sólo contendrá las
indicaciones que se establecen en los números 1, 2, 6, 7 y
8 del artículo 458 y será notificada en la forma que se
señala en la letra b) precedente, y
f) La sentencia definitiva sólo será susceptible del
recurso de apelación, el cual, una vez ingresado a la Corte
de Apelaciones respectiva y sin esperar comparecencia alguna
de las partes, se conocerá en cuenta y gozará de
preferencia para su resolución.