Texto oficial
Párrafo 4° {ARTS. 460-462}
De la ejecución de las resoluciones y del juicio
ejecutivo
Artículo 460.- En las causas del trabajo, la ejecución de L. 18.620
las resoluciones se sujetará a las normas del título XIX ART. PRIMERO
del libro I del Código de Procedimiento Civil, con las Art. 433
modificaciones siguientes:
a) el procedimiento incidental de que tratan los
artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, tendrá lugar siempre que se solicite el cumplimiento
de una sentencia ante el tribunal que la dictó, dentro de
los sesenta días contados desde que la ejecución se hizo
exigible.
b) la notificación de las resoluciones se practicará por
los funcionarios que se señalan en el inciso segundo del
artículo 430, salvo aquellas que corresponda notificar por
el estado diario;
c) al proceder a trabar embargo sobre bienes muebles, el
funcionario respectivo deberá efectuar una tasación
prudencial de los mismos, que consignará en el acta de la
diligencia. Tales bienes no podrán ser vendidos, en una
primera subasta, en un valor inferior al setenta y cinco por
ciento de la respectiva tasación. Si los bienes embargados
no se vendieren serán rematados, sin mínimo, en una
segunda subasta. El ejecutante podrá participar en la
subasta en las condiciones antes señaladas e incluso
adjudicarse en pago el bien embargado, y
d) los receptores y el empleado del mismo tribunal que el
juez designe en cada caso, serán los funcionarios
habilitados para practicar el embargo y demás diligencias
de la ejecución.