Texto oficial
Artículo 477.- Las infracciones a este Código y a sus
leyes complementarias, que no tengan señalada una sanción
especial, serán sancionadas con multa de una a veinte
unidades tributarias mensuales, según la gravedad de la
infracción.
Asimismo, si el empleador tuviere contratados cincuenta o
más trabajadores, las multas aplicables ascenderán de dos
a cuarenta unidades tributarias mensuales.
Con todo, si el empleador tuviere contratados 200 o más
trabajadores, las multas aplicables ascenderán de tres a
sesenta unidades tributarias mensuales.
En el caso de las multas especiales que establece este
Código, su rango se duplicará o triplicará, según
corresponda, si se dan las condiciones establecidas en los
incisos segundo y tercero de este artículo.
No obstante lo anterior, si un empleador tuviere
contratados nueve o menos trabajadores, el Inspector del
Trabajo respectivo podrá, si lo estima pertinente,
autorizar, a solicitud del afectado, y sólo por una vez en
el año, la sustitución de la multa impuesta por la
asistencia obligatoria a programas de capacitación dictados
por la Dirección del Trabajo, los que, en todo caso, no
podrán tener una duración superior a dos semanas.
Autorizada la sustitución, si el empleador no cumpliere
con su obligación de asistir a dichos programas dentro del
plazo de dos meses, procederá la aplicación de la multa
originalmente impuesta, aumentada en un ciento por ciento.
Las infracciones a las normas sobre fuero sindical se
sancionarán con multa a beneficio fiscal, de 14 a 70
unidades tributarias mensuales.