Texto oficial
Artículo 478.- Se sancionará con una multa a beneficio
fiscal de 5 a 100 unidades tributarias mensuales al
empleador que simule la contratación de trabajadores a
través de terceros, cuyo reclamo se regirá por lo
dispuesto en el artículo 474. Sin perjuicio de lo anterior,
el empleador y los terceros deberán responder
solidariamente por los derechos laborales y previsionales
que correspondan al trabajador.
El que utilice cualquier subterfugio, ocultando,
disfrazando o alterando su individualización o patrimonio y
que tenga como resultado eludir el cumplimiento de las
obligaciones laborales y previsionales que establece la ley
o la convención, será sancionado con una multa a beneficio
fiscal de 10 a 150 unidades tributarias mensuales,
aumentándose en media unidad tributaria mensual por cada
trabajador afectado por la infracción, cuyo conocimiento
corresponderá a los Juzgados de Letras del Trabajo, con
sujeción a las normas establecidas en el T�tulo I de este
Libro.
Quedan comprendidos dentro del concepto de subterfugio, a
que se refiere el inciso anterior, cualquier alteración
realizada a través del establecimiento de razones sociales
distintas, la creación de identidades legales, la división
de la empresa, u otras que signifiquen para los trabajadores
disminución o pérdida de derechos laborales individuales o
colectivos, en especial entre los primeros las
gratificaciones o las indemnizaciones por años de servicios
y entre los segundos el derecho a sindicalización o a
negociar colectivamente.
El empleador quedará obligado al pago de todas las
prestaciones laborales que correspondieren a los
trabajadores quienes podrán demandarlas, en juicio
ordinario del trabajo, junto con la acción judicial que
interpongan para hacer efectiva la responsabilidad a que se
refiere el inciso segundo.
El plazo de prescripción que extinga las acciones y
derechos a que se refieren los incisos precedentes, será de
cinco años contados desde que las obligaciones se hicieron
exigibles.