Texto oficial
Artículo 480.- Los derechos regidos por este Código L. 18620
prescribirán en el plazo de dos años contados desde la ART. PRIMERO
fecha en que se hicieron exigibles. Art. 453
En todo caso, las acciones provenientes de los actos y
contratos a que se refiere este Código prescribirá en seis
meses contados desde la terminación de los servicios.
Asimismo, la acción para reclamar la nulidad del
despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo
162, prescribirá también en el plazo de seis meses
contados desde la suspensión de los servicios.
El derecho al cobro de horas extraordinarias
prescribirán en seis meses contados desde la fecha en que
debieron ser pagadas.
Los plazos de prescripción establecidos en este Código
no se suspenderán, y se interrumpirán en conformidad a las
normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil.
Con todo, la interposición de un reclamo administrativo
debidamente notificado ante la Inspección del Trabajo
respectiva, dentro de los plazos indicados en los incisos
primero, segundo tercero y cuarto, suspenderá también la
prescripción, cuando la pretensión manifestada en dicho
reclamo sea igual a la que se deduzca en la acción judicial
correspondiente, emane de los mismos hechos y esté referida
a las mismas personas. En estos casos, el plazo de
prescripción seguirá corriendo concluido que sea el
trámite ante dicha inspección y en ningún caso podrá
exceder de un año contado desde el término de los
servicios.