Texto oficial
ARTICULOS TRANSITORIOS {ARTS. 1-17}
Artículo 1.- Las disposiciones de este Código no alteran L. 18.620
las normas y regímenes generales o especiales de carácter Art. 1°
previsional. Si embargo, tanto en aquéllas como en éstas TRANSITORIO
regirá plenamente la definición de remuneración contenida
en el artículo 41 de este Código.
Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social
resolver en caso de duda acerca de la calidad de obrero o
empleado de un trabajador para los efectos previsionales a
que haya lugar mientras esté vigente el contrato, según
predomine en su trabajo el esfuerzo físico o el
intelectual; y si el contrato hubiere terminado, la materia
será de jurisdicción de los tribunales de Justicia.