Texto oficial
Artículo 16.- Los trabajadores portuarios que a la fecha L. 19.250
de vigencia de la ley N° 19.250 hubieren laborado dos Art. 7°
turnos promedio mensuales, en los últimos doce meses TRANSITORIO
calendario, podrán continuar ejerciendo sus funciones sin
necesidad de realizar el curso básico de seguridad a que
alude el inciso tercero del artículo 130 del Código del
Trabajo aprobado por el artículo primero de la ley 18.620 y
modificado por el N° 41 del artículo 1° de la ley N°
19.250.
Los servicios podrán ser acreditados mediante
certificaciones de los organismos previsionales o de los
empleadores, finiquitos, sentencias judiciales u otros
instrumentos idóneos.
Asimismo, los trabajadores portuarios que a la fecha de
vigencia de la ley N° 19.250 no tengan cumplido el
requisito a que se refiere el inciso primero de este
artículo, pero lo completen dentro del plazo de los doce
meses siguientes a esa fecha, podrán también desempeñar
sus funciones sin necesidad de realizar el curso básico,
acreditando los servicios con alguno de los antecedentes a
que se refiere el inciso precedente.