Texto oficial
Artículo 199 bis.- Cuando la salud de un menor de 18
años requiera la atención personal de sus padres con
motivo de un accidente grave o de una enfermedad terminal en
su fase final o enfermedad grave, aguda y con probable
riesgo de muerte, la madre trabajadora tendrá derecho a un
permiso para ausentarse de su trabajo por el número de
horas equivalentes a diez jornadas ordinarias de trabajo al
año, distribuidas a elección de ella en jornadas
completas, parciales o combinación de ambas, las que se
considerarán como trabajadas para todos los efectos
legales. Dichas circunstancias del accidente o enfermedad
deberán ser acreditadas mediante certificado otorgado por
el médico que tenga a su cargo la atención del menor.
Si ambos padres son trabajadores dependientes,
cualquiera de ellos, a elección de la madre, podrá gozar
del referido permiso. Con todo, dicho permiso se otorgará
al padre que tuviere la tuición del menor por sentencia
judicial o cuando la madre hubiere fallecido o estuviese
imposibilitada de hacer uso de él por cualquier causa. A
falta de ambos, a quien acredite su tuición o cuidado.
El tiempo no trabajado deberá ser restituido por el
trabajador mediante imputación a su próximo feriado anual
o laborando horas extraordinarias o a través de cualquier
forma que convengan libremente las partes. Sin embargo,
tratándose de trabajadores regidos por estatutos que
contemplen la concesión de días administrativos,
primeramente el trabajador deberá hacer uso de ellos, luego
podrá imputar el tiempo que debe reponer a su próximo
feriado anual o a días administrativos del año siguiente
al uso del permiso a que se refiere este artículo, o a
horas extraordinarias.
En el evento de no ser posible aplicar dichos
mecanismos, se podrá descontar el tiempo equivalente al
permiso obtenido de las remuneraciones mensuales del
trabajador, en forma de un día por mes, lo que podrá
fraccionarse según sea el sistema de pago, o en forma
íntegra si el trabajador cesare en su trabajo por cualquier
causa.