Texto oficial
Artículo 314 bis C.- Las negociaciones de que tratan los
artículos 314, 314 bis, 314 bis A y 314 bis B no se
sujetarán a las normas procesales previstas para la
negociación colectiva reglada, ni darán lugar a los
derechos, prerrogativas y obligaciones que para ésta se
señalan en este Código.
Los instrumentos colectivos que se suscriban se
denominarán convenios colectivos y tendrán los mismos
efectos que los contratos colectivos, sin perjuicio de las
normas especiales a que se refiere el artículo 351.