Texto oficial
Artículo 374 bis.- Dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes de acordada la huelga, sin que se haya recurrido
a mediación o arbitraje voluntario, cualquiera de las
partes podrá solicitar al Inspector del Trabajo competente
la interposición de sus buenos oficios, para facilitar el
acuerdo entre ellas.
En el desempeño de su cometido, el Inspector del Trabajo
podrá citar a las partes, en forma conjunta o separada,
cuantas veces estime necesario, con el objeto de acercar
posiciones y facilitar el establecimiento de bases de
acuerdo para la suscripción del contrato colectivo.
Transcurridos cinco días hábiles desde que fuere
solicitada su intervención, sin que las partes hubieren
llegado a un acuerdo, el Inspector del Trabajo dará por
terminada su labor, debiendo hacerse efectiva la huelga al
inicio del día siguiente hábil. Sin perjuicio de lo
anterior, las partes podrán acordar que el Inspector del
Trabajo continúe desarrollando su gestión por un lapso de
hasta cinco días, prorrogándose por ese hecho la fecha en
que la huelga deba hacerse efectiva.
De las audiencias que se realicen ante el Inspector del
Trabajo deberá levantarse acta firmada por los
comparecientes y el funcionario referido.