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Artículo 19 del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Fija el texto refundido, coordinado, sistematizado y actualizado del estatuto orgánico del servicio de tesorerias

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3474 · idParte: 8448665

Texto oficial

Artículo 19°.- 19 Establécese para el personal del Servicio de Tesorerías las siguientes prohibiciones además de las señaladas en la ley 18.834 y en el decreto ley N° 830, de 1974 y sus modificaciones: a) Ejercer libremente su profesión o su especialidad técnica u otra actividad remunerada, y expedir informes en materias de su especialidad; b) Ocupar cargos directivos, ejecutivos y administrativos en entidades que persigan fines de lucro; y c) Revelar, al margen de las instrucciones del Tesorero General, el contenido de los informes que haya emitido o proporcionar a personas ajenas al Servicio, antecedentes acerca de hechos o situaciones de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de su cargo. Quedan exceptuadas de las prohibiciones a que se refieren las letras a) y b), el ejercicio de derechos que atañen personalmente al funcionario o que se refieran a la administración de su patrimonio siempre y cuando ello no diga relación con la aplicación de las leyes tributarias; y la atención docente, labores de investigación o de cualquiera otra naturaleza, prestadas a Universidades o instituciones de enseñanza que no persigan fines de lucro. Igualmente queda exceptuada la atención no remunerada prestada a sociedades de beneficencia, instituciones de carácter benéfico y, en general, a instituciones sin fines de lucro. Con todo, para que operen estas excepciones, será necesario obtener autorización previa y expresa del Tesorero General, quien podrá otorgarla o no, sin expresar causa. Si estas autorizaciones se hicieren necesarias respecto del Tesorero General, serán prestadas por el Ministro de Hacienda.