Texto oficial
Artículo 19°.- 19 Establécese para el personal del
Servicio de Tesorerías las siguientes prohibiciones además
de las señaladas en la ley 18.834 y en el decreto ley N°
830, de 1974 y sus modificaciones:
a) Ejercer libremente su profesión o su especialidad
técnica u otra actividad remunerada, y expedir informes en
materias de su especialidad;
b) Ocupar cargos directivos, ejecutivos y
administrativos en entidades que persigan fines de lucro; y
c) Revelar, al margen de las instrucciones del Tesorero
General, el contenido de los informes que haya emitido o
proporcionar a personas ajenas al Servicio, antecedentes
acerca de hechos o situaciones de que hubiere tomado
conocimiento en el ejercicio de su cargo.
Quedan exceptuadas de las prohibiciones a que se
refieren las letras a) y b), el ejercicio de derechos que
atañen personalmente al funcionario o que se refieran a la
administración de su patrimonio siempre y cuando ello no
diga relación con la aplicación de las leyes tributarias;
y la atención docente, labores de investigación o de
cualquiera otra naturaleza, prestadas a Universidades o
instituciones de enseñanza que no persigan fines de lucro.
Igualmente queda exceptuada la atención no remunerada
prestada a sociedades de beneficencia, instituciones de
carácter benéfico y, en general, a instituciones sin fines
de lucro.
Con todo, para que operen estas excepciones, será
necesario obtener autorización previa y expresa del
Tesorero General, quien podrá otorgarla o no, sin expresar
causa.
Si estas autorizaciones se hicieren necesarias respecto
del Tesorero General, serán prestadas por el Ministro de
Hacienda.