Texto oficial
Artículo 22°.- 22 La calidad de juez sustanciador que
el Código Tributario confiere a los Tesoreros Comunales, en
su Libro III, Título V, se traspasará a los Tesoreros
Regionales y Provinciales, a contar del 1° de Enero de
1982.
Los expedientes en tramitación a la fecha de
publicación del decreto con fuerza de ley N° 178, de 1981,
del Ministerio de Hacienda, se radicarán en la
jurisdicción de los Tesoreros Regionales y Provinciales
respectivos. El Tesorero Regional actuará como juez
sustanciador sólo en la cabecera regional.