Texto oficial
Artículo 4°.- El que, estando autorizado para efectuar
las siembras, plantaciones, cultivos o cosechas a que se
refiere el artículo 2°, abandonare, por negligencia o
descuido, en lugares de fácil acceso al público, plantas,
sus rastrojos, florescencias, semillas u otras partes
activas, o que no cumpliere con las obligaciones
establecidas en el reglamento sobre cierro y destrucción de
tales especies, será sancionado con la pena de multa de
veinte a doscientas unidades tributarias mensuales.