Texto oficial
Artículo 22.- Los que se asociaren u organizaren con el
objeto de cometer alguno de los delitos contemplados en esta
ley, serán sancionados, por este solo hecho, según las
normas que siguen:
1.- Con presidio mayor en su grado medio, si se tratare
de individuos que hubieren ejercido mando en la
organización o hubiesen aportado el capital.
2.- Con presidio mayor en su grado mínimo, si se
tratare de cualquier otro individuo que hubiese tomado parte
en la asociación o que, voluntariamente y a sabiendas,
hubiere suministrado, a alguno de sus miembros, vehículos,
armas, municiones, instrumentos, alojamiento, escondite o
lugar de reunión para la comisión de estos delitos.