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Artículo 25 (DEL Nº 1) del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 19.366, que sanciona el trafico ilicito de estupefacientes y sustancias sicotropicas, dicta y modifica diversas disposiciones legales y deroga la ley n° 18.403

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 3477 / 8669579.

Texto oficial

Artículo 25.- Los instrumentos, objetos de cualquier clase y los efectos de los delitos a que se refiere esta ley, podrán ser destinados a una institución del Estado que tenga como objetivo la prevención del consumo indebido, el tratamiento y rehabilitación de las personas afectadas por la drogadicción, o el control del tráfico ilegal de estupefacientes. Estos bienes podrán ser utilizados en los fines propios de la entidad que los reciba, debiendo ésta hacerse cargo de los costos de conservación. La incautación de las armas y de los vasos u otras cosas sagradas se regirá por las reglas generales. Los dineros serán depositados en el Banco del Estado de Chile, en cuentas o valores reajustables. Si la incautación recae sobre establecimientos industriales o mercantiles, sementeras, plantíos o, en general, frutos pendientes, el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público, designará un administrador provisional, quien deberá rendir cuentas, a lo menos, trimestralmente. La incautación de un inmueble comprende el de sus frutos o rentas. Si se hiciere conveniente la enajenació