Texto oficial
Artículo 25.- Los instrumentos, objetos de cualquier
clase y los efectos de los delitos a que se refiere esta
ley, podrán ser destinados a una institución del Estado
que tenga como objetivo la prevención del consumo indebido,
el tratamiento y rehabilitación de las personas afectadas
por la drogadicción, o el control del tráfico ilegal de
estupefacientes. Estos bienes podrán ser utilizados en los
fines propios de la entidad que los reciba, debiendo ésta
hacerse cargo de los costos de conservación.
La incautación de las armas y de los vasos u otras
cosas sagradas se regirá por las reglas generales. Los
dineros serán depositados en el Banco del Estado de Chile,
en cuentas o valores reajustables.
Si la incautación recae sobre establecimientos
industriales o mercantiles, sementeras, plantíos o, en
general, frutos pendientes, el juez de garantía, a
solicitud del Ministerio Público, designará un
administrador provisional, quien deberá rendir cuentas, a
lo menos, trimestralmente. La incautación de un inmueble
comprende el de sus frutos o rentas.
Si se hiciere conveniente la enajenació