Texto oficial
Artículo 26.- Las substancias y especies a que se
refieren los artículos 1°, 2°, 6° y 10 y, en su caso,
las materias primas empleadas en su elaboración, que sean
incautadas en conformidad a la ley deberán ser entregadas
dentro de las veinticuatro horas siguientes al Servicio de
Salud que corresponda.
Con todo, cuando circunstancias especiales así lo
aconsejen, el juez de garantía, a solicitud del Ministerio
Público, podrá ampliar este plazo hasta en cuarenta y ocho
horas, a solicitud de los funcionarios que hubieren
incautado las referidas substancias o materias primas.
Los funcionarios responsables del retardo en el
cumplimiento de esta obligación serán sancionados con una
multa, a beneficio fiscal, equivalente al cinco por ciento
de su remuneración imponible mensual, por cada día de
atraso, sin que ésta pueda exceder del total de dicha
remuneración.
Las substancias estupefacientes o sicotrópicas y sus
materias primas y las que contengan hidrocarburos
aromáticos deberán destruirse por el Servicio de Salud
respectivo una vez separada una cantidad técnicamente
suficiente para los análisis de que trata el inciso
siguiente, y siempre que respecto de dichas substancias no
se discuta su legítima tenencia o posesión por terceros.
El Servicio aludido deberá remitir al Ministerio
Público, en el más breve plazo, un protocolo de análisis
en el que se identificará el producto y sus
características, se señalará su peso o cantidad
aproximados y se indicará, además, la peligrosidad que
reviste para la salud pública. Conservará, en todo caso,
una determinada cantidad de dicha substancia para el evento
de que cualquiera de los intervinientes solicite nuevos
análisis de la misma, de conformidad a los artículos 188,
inciso tercero, y 320 del Código Procesal Penal.
Esta muestra se conservará por el plazo de dos años,
al cabo del cual se destruirá. De los procedimientos
administrativos de destrucción se levantará acta, copia de
la cual deberá hacerse llegar al Ministerio Público dentro
del quinto día de haberse producido.
Efectuado el análisis a que se refiere el inciso quinto
de este artículo, las substancias químicas esenciales y
precursores deberán ser enajenadas en la forma dispuesta en
el inciso cuarto del artículo anterior.
Cuando las substancias estupefacientes o sicotrópicas
incautadas, las plantas o materias primas, con excepción de
químicos esenciales y precursores, hagan difícil, por su
cantidad, lugar de ubicación u otras circunstancias, su
traslado y almacenamiento, el juez de garantía, a petición
del Ministerio Público, ordenará su incineración o
destrucción en el mismo lugar donde hubieren sido
encontradas, debiendo, en este caso, darse cumplimiento a
las demás normas de este artículo.