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Artículo 26 (DEL Nº 1) del Decreto Con Fuerza de Ley 1

Fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley n° 19.366, que sanciona el trafico ilicito de estupefacientes y sustancias sicotropicas, dicta y modifica diversas disposiciones legales y deroga la ley n° 18.403

Estado
Derogada
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3477 · idParte: 8669580

Texto oficial

Artículo 26.- Las substancias y especies a que se refieren los artículos 1°, 2°, 6° y 10 y, en su caso, las materias primas empleadas en su elaboración, que sean incautadas en conformidad a la ley deberán ser entregadas dentro de las veinticuatro horas siguientes al Servicio de Salud que corresponda. Con todo, cuando circunstancias especiales así lo aconsejen, el juez de garantía, a solicitud del Ministerio Público, podrá ampliar este plazo hasta en cuarenta y ocho horas, a solicitud de los funcionarios que hubieren incautado las referidas substancias o materias primas. Los funcionarios responsables del retardo en el cumplimiento de esta obligación serán sancionados con una multa, a beneficio fiscal, equivalente al cinco por ciento de su remuneración imponible mensual, por cada día de atraso, sin que ésta pueda exceder del total de dicha remuneración. Las substancias estupefacientes o sicotrópicas y sus materias primas y las que contengan hidrocarburos aromáticos deberán destruirse por el Servicio de Salud respectivo una vez separada una cantidad técnicamente suficiente para los análisis de que trata el inciso siguiente, y siempre que respecto de dichas substancias no se discuta su legítima tenencia o posesión por terceros. El Servicio aludido deberá remitir al Ministerio Público, en el más breve plazo, un protocolo de análisis en el que se identificará el producto y sus características, se señalará su peso o cantidad aproximados y se indicará, además, la peligrosidad que reviste para la salud pública. Conservará, en todo caso, una determinada cantidad de dicha substancia para el evento de que cualquiera de los intervinientes solicite nuevos análisis de la misma, de conformidad a los artículos 188, inciso tercero, y 320 del Código Procesal Penal. Esta muestra se conservará por el plazo de dos años, al cabo del cual se destruirá. De los procedimientos administrativos de destrucción se levantará acta, copia de la cual deberá hacerse llegar al Ministerio Público dentro del quinto día de haberse producido. Efectuado el análisis a que se refiere el inciso quinto de este artículo, las substancias químicas esenciales y precursores deberán ser enajenadas en la forma dispuesta en el inciso cuarto del artículo anterior. Cuando las substancias estupefacientes o sicotrópicas incautadas, las plantas o materias primas, con excepción de químicos esenciales y precursores, hagan difícil, por su cantidad, lugar de ubicación u otras circunstancias, su traslado y almacenamiento, el juez de garantía, a petición del Ministerio Público, ordenará su incineración o destrucción en el mismo lugar donde hubieren sido encontradas, debiendo, en este caso, darse cumplimiento a las demás normas de este artículo.