Texto oficial
Artículo 27.- Sin perjuicio de las reglas generales,
caerán especialmente en comiso los bienes raíces; los
bienes muebles, tales como vehículos motorizados
terrestres, naves y aeronaves, dinero, efectos de comercio y
valores mobiliarios; todo instrumento que haya servido o
hubiere estado destinado a la comisión de cualquiera de los
delitos penados en esta ley; los efectos que de ellos
provinieren y las utilidades que hubieren originado,
cualquiera sea su naturaleza jurídica o las
transformaciones que hubieren experimentado, como, asimismo,
todos aquellos bienes facilitados o adquiridos por terceros
a sabiendas del destino u origen de los mismos.
Igual sanción se aplicará respecto de las substancias
señaladas en el inciso primero del artículo 26; y de las
materias primas, elementos, materiales, equipos y otros
instrumentos utilizados o destinados a ser utilizados, en
cualquier forma, para cometer alguno de los delitos
sancionados en esta ley.