Texto oficial
Artículo 28.- El producto de la enajenación de bienes
y valores decomisados y los dineros en tal situación
ingresarán al Fondo Nacional de Desarrollo Regional para
ser utilizados en programas de prevención y rehabilitación
del uso de drogas. Igual aplicación se dará al monto de
las multas impuestas en esta ley y al precio de la subasta
de las especies de que hace mención el artículo 470 del
Código Procesal Penal. Se exceptúan de esta disposición
las armas de fuego y demás elementos a que se refiere la
Ley sobre Control de Armas y Explosivos.
El Ministro de Bienes Nacionales, con acuerdo del
Ministro del Interior, resolverá acerca de la conveniencia
de enajenar los bienes decomisados o de destinarlos o
donarlos a alguna institución pública o privada que no
persiga fines de lucro, entre cuyas funciones esté la
prevención del consumo indebido, el tratamiento o la
rehabilitación de las personas afectadas por la
drogadicción o el control del tráfico ilícito de
estupefacientes.
En lo no contemplado en esta ley, regirán las reglas
generales del párrafo 2º del Título VIII del Libro IV del
Código Procesal Penal.