Texto oficial
Artículo 29.- El Ministerio Público podrá autorizar
que los envíos ilícitos o sospechosos de las sustancias a
que se refieren los artículos 1° y 6°; y los instrumentos
que pudieren servir para la comisión de alguno de los
delitos sancionados en esta ley, se trasladen, guarden o
circulen dentro del territorio nacional, salgan de él o
entren en él, bajo la vigilancia de la autoridad
correspondiente, con el propósito de individualizar a las
personas que participen en la ejecución de tales hechos,
conocer sus planes, evitar el uso ilícito de las especies
referidas o prevenir y comprobar cualquiera de tales
delitos.
Podrá utilizar esta técnica de investigación cuando
presuma fundadamente que ella facilitará la
individualización de otros partícipes, sea en el país o
en el extranjero, como, asimismo, el cumplimiento de alguno
de los fines descritos en el inciso anterior.
Sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre
detención en caso de flagrancia, el Ministerio Público
podrá solicitar en cualquier momento al juez de garantía
que ordene la detención de los partícipes y la
incautación de las sustancias y demás instrumentos, si las
diligencias llegaren a poner en peligro la vida o integridad
de los funcionarios, agentes encubiertos o informantes que
intervengan en la operación, la recolección de
antecedentes importantes para la investigación o el
aseguramiento de los partícipes.
En todo caso, el Ministerio Público deberá adoptar
todas las medidas necesarias para vigilar las especies y
bienes a que se alude en el inciso primero, como, asimismo,
para proteger a todos los que participen en la operación.
Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, el
Ministerio Público podrá solicitar de las autoridades
policiales y judiciales extranjeras la remisión de los
elementos de convicción necesarios para acreditar el hecho
delictuoso y las responsabilidades penales investigadas en
el país, de conformidad a los convenios y tratados
internacionales vigentes.