Texto oficial
Artículo 40.- No procederán las medidas alternativas
de reclusión nocturna y libertad vigilada contempladas en
los artículos 8° y 15 de la ley N° 18.216 respecto de
condenados por delitos previstos en esta ley, a menos que
les hubiere sido reconocida la circunstancia atenuante
establecida en el artículo 33.