Texto oficial
Artículo 50.- El Ministro de Justicia podrá disponer
que los extranjeros condenados por alguno de los delitos
contemplados en esta ley puedan cumplir en el país propio
de su nacionalidad las penas corporales que les hubieren
sido impuestas.
Para estos efectos, habrá de atenerse a los tratados
internacionales vigentes sobre la materia.