Texto oficial
Artículo 51.- Los abogados que se desempeñen como
funcionarios o empleados contratados a cualquier título en
los servicios de la administración del Estado o en
instituciones o servicios descentralizados, territorial o
funcionalmente, no podrán patrocinar ni actuar como
apoderado o mandatario de imputados por crímenes, simples
delitos o faltas a que se refiere esta ley. Si se tratare de
crímenes o simples delitos, la infracción a esta
prohibición se sancionará administrativamente con la
destitución del cargo o término del contrato. Si se tratare L-19.393
de faltas, se considerará infracción grave a sus Art. 1º
obligaciones funcionarias, pudiendo disponerse hasta la Nº9
destitución o el término del contrato.
No se aplicará la prohibición establecida en el
inciso anterior a los abogados que se desempeñen en la
Defensoría Penal Pública o como prestadores del servicio
de defensa penal pública, cuando intervengan en esas
calidades.