Texto oficial
Artículo 33 A.- Sin perjuicio de las reglas generales
sobre protección a los testigos contempladas en el Código
Procesal Penal, si en la etapa de investigación el
Ministerio Público estimare, por las circunstancias del
caso, que existe un riesgo cierto para la vida o la
integridad física de un testigo o de un perito, de un
informante o de un agente encubierto y, en general, de
quienes hayan colaborado eficazmente en el procedimiento,
como asimismo de su cónyuge, ascendientes, descendientes,
hermanos u otras personas a quienes se hallaren ligados por
relaciones de afecto, dispondrá, de oficio o a petición de
parte, las medidas especiales de protección que resulten
adecuadas.
Para proteger la identidad de los que intervengan en el
procedimiento, su domicilio, profesión y lugar de trabajo,
el fiscal podrá aplicar todas o alguna de las siguientes
medidas:
a) que no conste en los registros de las diligencias que
se practiquen sus nombres, apellidos, profesión u oficio,
domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que
pudiera servir para su identificación, pudiendo utilizar
una clave u otro mecanismo de verificación para esos
efectos;
b) que su domicilio sea fijado, para notificaciones y
citaciones, en la sede de la fiscalía o del tribunal,
debiendo el órgano interviniente hacerlas llegar
reservadamente a su destinatario, y
c) que las diligencias que tengan lugar durante el curso
de la investigación, a las cuales deba comparecer el
testigo o perito protegido, se realicen en un lugar distinto
de aquél donde funciona la fiscalía y de cuya ubicación
no se dejará constancia en el registro respectivo.
Cualquiera de los intervinientes podrá solicitar al
juez de garantía la revisión de las medidas resueltas por
el Ministerio Público.