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Artículo 9 del Decreto Con Fuerza de Ley 2

Dispone la reestructuración y fija las funciones de la dirección del trabajo

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 3485 · idParte: 8626477

Texto oficial

Artículo 9° Corresponderá al Departamento de Negociación Colectiva: a) Supervigilar la constitución y funcionamiento de las Juntas de Conciliación y Tribunales Arbitrales; b) Impartir instrucciones sobre los procedimientos de mediación en los conflictos colectivos del trabajo; c) Estudiar, proponer y divulgar los sistemas y métodos de entendimiento directo de las partes, que permitan prevenir los conflictos colectivos y que facilitan el cumplimiento de los contratos, convenios, fallos arbitrales y actas de avenimiento; d) Estudiar regímenes de remuneraciones y beneficios establecidos para trabajadores; e) Supervigilar el desarrollo de los conflictos colectivos y de los arbitrajes en el país; f) Velar por el cumplimiento de las actas de avenimiento, convenios colectivos y fallos arbitrales, y denunciar en su caso, las infracciones respectivas, y g) Mediar a petición de parte o de oficio en los conflictos colectivos, antes de iniciado el proceso de conciliación en la respectiva Junta o después de agotado dicho proceso.