Texto oficial
Artículo 37° Las clausuras a que se refieren los
artículos anteriores se harán efectivas a contar desde el
vigésimo día siguiente a la notificación de la
resolución que la decrete. El Tribunal que conozca del
reclamo a que se refiere el artículo precedente, podrá
decretar la suspensión de la orden de clausura, siempre que
se le acompañen antecedentes que justifiquen su
resolución.